La Plata, 14 de Junio de 2024.-

Expediente Nº 34/2024
Club: “CEyE vs Deportivo La Plata”
Categoría: Mayores

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

                                                                   
VISTO: El fallo dictado en estas actuaciones por este Tribunal con fecha 10 de junio de 2024, y en razón del informe producido por la Secretaria de la APdeB respecto a la presentación realizada por el club Deportivo La Plata, individualizando a la simpatizante informada, en esta instancia corresponde tenerlo por presentado en tiempo y forma, dejando sin efecto los alcances del FALLO, y pasando los mismos a RESOLVER:

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el comportamiento delos jugadores Ali, L (N° de licencia 137) del club CEyE, y el jugador Mauad, S (N° de licencia 678) del club Deportivo La Plata, así como también a una espectadora correspondiente a la parcialidad visitante.

II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que“…Finalizado el encuentro durante el saludo entre los jugadores se produjo un enfrentamiento verbal entre el jugador Ali, L (n° de licencia 137) de la parcialidad Local y el jugador Mauad, S (n° de licencia 678) de la parcialidad Visitante. Cabe destacar que todos los demás jugadores, como también el staff de ambos equipos colaboraron para disuadir la situación. Finalizada esta situación denotamos que una mujer de la parcialidad visitante estaba agrediendo verbalmente al personal de la mesa de control del equipo local.”.

III.- Que a los jugadores imputados y a los clubes involucrados, se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando además identifiquen a la espectadora de la parcialidad visitante informada por el árbitro del encuentro.

IV.- Que el club CEyE por intermedio de su presidente, y el jugador Ali Lautaro, presentan descargo de manera conjunta, haciendo referencia a los hechos acontecidos en el momento del saludo final, pero sin desvirtuar en forma alguna lo informado por el árbitro del encuentro; a su vez hacen saber a éste Tribunal que no tienen forma de identificar a la espectadora de la parcialidad visitante.

V.- Que el club Deportivo La Plata, ha efectuado su descargo por intermedio de su delegado, Sr. Juan Grave, reconociendo lo informado por los árbitros en relación al enfrentamiento verbal de los jugadores, e individualizando a la simpatizante informada como María Laura Tarrago, quien se acercó a la mesa de control pero no de manera agresiva, encontrándose la misma arrepentida de esa situación.

VI.- Que los hechos protagonizados por de los jugadores Ali, L (N° de licencia 137) del club CEyE y el jugador Mauad, S (N° de licencia 678) del club Deportivo La Plata, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 105 inc. b) y d) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de HASTA TRES partidos, para los jugadores que no guarden la debida compostura y/u ofendieren a otro jugador antes, durante o después de un partido.

VII.- Que en relación a lo informado por los árbitros respecto de la simpatizante del club Deportivo La Plata, dicha conducta se configura en la infracción tipificada en el art. 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”. Asimismo, el art. 60°, inc. C), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento... Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido..”

VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

IX.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento.

X.-  Que resulta oportuno destacar el buen comportamiento del club Deportivo La Plata, tanto por la intervención de su delegado como identificando a la espectadora informada por los árbitros y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Ali, L (N° de licencia 137) del club CEyE la PENA de DOS(2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, a partir de la publicación del presente y con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia, intimando al club CEyE a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º: Aplicar al Sr. Mauad, S (N° de licencia 678) del club Deportivo La Plata la PENA de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, a partir de la publicación del presente y con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia, intimando al club Deportivo La Plata a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º: Aplicar a la simpatizante del club Deportivo La Plata, Sra. María Laura TARRAGO,la PENA de DOS(2) MESES de SUSPENSIÓN a partir de la fecha de publicación en el Boletín de la APdeB, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

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La Plata, 13 de junio de 2024.-

Expediente Nº 36/2024.-
Partido:  "ESTUDIANTES vs CEYE de BERISSO"
Categoría: U-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal porlos juecesdel encuentro, Agustina González y Lucas Armellino, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 01 de junio de 2024 entre los equipos de Estudiantes y CEyE, correspondiente a la categoría U-23; como así también, los descargos presentados por el club CEyE y su entrenador; y

CONSIDERANDO:

I. Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del entrenador del Club CEyE, Sr. J. SOTTILE , y simpatizantes de esa Institución.

II. Que en su informe los árbitros expresan, que “…Desde el inicio del partido el entrenador del equipo de CEyE Sottile, J (148) tuvo un comportamiento inadecuado e irrespetuoso en el que desacreditaba cualquier tipo de fallo arbitral comentando por lo bajo con su banca, ya sea a favor o en contra de su equipo. Actitud que mantuvo a lo largo de todo el desarrollo del juego. Cabe destacar que esta actitud hostil, producía un clima de falta de respeto y violencia por parte de todos los jugadores del equipo visitante predisponiéndolos de mala manera en el desarrollo del juego. Incluso la tribuna de la parcialidad visitante subiéndose a esta animosidad, comenzó a tener esta misma actitud hacia la dupla arbitral.
Faltando aproximadamente 5 minutos para finalizar el juego, luego de ser sancionada una falta a favor del equipo local que provoca la quinta falta del jugador número 6 de CEyE, Ulloa, O(083), la banca exclama a viva voz “son un desastre” actitud que fue sancionada con una falta técnica, la primera de la banca. Cuando el jugador abandona el campo de juego, varios jugadores del banco de suplente se dirigen a los jueces con los términos: “Dan vergüenza no pueden dirigir nada, son horribles”. Este comportamiento provocó la sanción de la segunda falta técnica a la banca. No conformes con esto aplauden a los jueces, siendo el entrenador un incitador de los insultos ya que en ningún momento brindó ayuda para calmar a su banca, todo lo contrario, incrementaba la actitud hostil hacia la dupla, ya que se encontró todo el partido insultando por lo bajo: “No pueden dirigir ni U13” “Se van a morir en La Plata” “Después de este partido no dirigen nunca más h… de p…” “Son horribles la con… de su m…”.
Luego de la segunda falta técnica a la banca, los jugadores junto con el entrenador continuaron aplaudiendo e insultando a los jueces, en dónde este último acota “solamente pueden clavar técnicas porque nadie los respeta” lo que provocó la sanción de una falta técnica al entrenador, que trajo como consecuencia, por acumulación de 2 faltas técnicas a la banca más 1 falta técnica al mismo, la descalificación del juego del entrenador. Acto seguido, de manera irónica pretende darle la mano a la primera jueza desafiándola con el comentario inoportuno de “no dirigís nunca más”, mientras que todo el equipo en el banco y la tribuna de la parcialidad visitanteaplaudía de manera sostenida la actitud del entrenador, el cual se negaba a retirarse y, luego de varias insistencias, se retiró insultando “la concha de tu madre”.Terminado el partido, tuvimos que seguir recibiendo el hostigamiento del entrenador y jugadores del equipo visitante y al salir del estadio nos esperaba la parcialidad de CEyE en la puerta con actitud agresiva y gritándonos a viva voz múltiples insultos como “cagón” “estúpidos” “forros” “no sirven para nada” “son un desastre”, lo que generó que tuviéramos que resguardar nuestra integridad y apresurarnos a salir de las inmediaciones….”

III. Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el club CEyE , hace su descargo por intermedio de su presidente, y el director Técnico informado, Sr. Justo SOTTILE, negando todos y cada uno de los hechos informados por los árbitros, dando su propia versión de los hechos y manifestando su total desacuerdo con lo informado. Asimismo, solicitan se adjunte un supuesto video del encuentro que se encontraba realizando el Sr. Castellano, en su carácter de árbitro.

V. Que el Colegio de Árbitros de La Plata ha remitido a este Tribunal el video del partido en cuestión, y que fuera ofrecido como elemento probatorio, el cual no logra desvirtuar en forma alguna lo informado por los árbitros del encuentro.

VI. Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VII. Que la conducta del entrenador del club CEYE de Berisso, conforme al informe arbitral, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos o MULTA de SEIS (6) a VEINTE (20) AJC al director técnico que ofendiere, provocare o insultare al juez o arbitro… en la cancha… antes, durante o después de un partido. Asimismo, se debe tener presente las previsiones establecidas en el art. 38º inc. a) del citado Código de Penas que en su parte pertinente establece que “…Cuando corresponda Pena de Suspensión a un Director Técnico, la sanción se gravará con hasta un cincuenta por ciento (50%) más de la que corresponda aplicar por el hecho imputado…”.

VIII. Que es necesario puntualizar que, analizadas las presentes actuaciones deviene oportuno precisar que recae sobre los Entrenadores una especial obligación de comportarse ejemplarmente ante las jóvenes, en virtud del rol que ejercen como formadores y educadores de los jugadores a quienes dirigen, debiendo transmitir e inculcar el respeto, no solo hacia las autoridades del encuentro, sino también a las normas y pautas de convivencia deportiva.

IX. Que la conducta desplegada por el entrenador, contradice el principio que establece que, cuanto mayor es la responsabilidad de las personas, resulta más elevado el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un compromiso superior en su obrar.

X. Asimismo, los hechos protagonizados una vez finalizado el encuentro por los simpatizantes y/o espectadores del club CEyE de Berisso descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”. Asimismo, el art. 60°, inc. C), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento...”

XI. Que la totalidad los actores –incluidos los colaboradores, espectadores y simpatizantes en general- que participan de una contienda deportiva, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

XII. Que resulta oportuno destacar que el Club CEyE de Berisso resulta ser responsable como entidad deportiva de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RE S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al entrenador del club CEyE de Berisso, Sr. Justo SOTTILE, la pena de CINCO (5) partidos de SUSPENSION,con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas e intimando al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º. Aplicar al club CEYE de BERISSO la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3° Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 4º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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LA PLATA, 13 de Junio de 2024.-

Expte. Nº 39/2024
Partido: “ESTUDIANTES (LOCAL) vs. CEYE (VISITANTE)”  
Categoría: U-19 Masculino

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por ambos árbitros del encuentro, Sra. González Agustina y Sr. Armellino Lucas, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 01 de Junio de 2024, entre los equipos de Estudiantes de La Plata (local) y CEyE (visitante), categoría U-19 Masculino; el descargo presentado por el club CEyE; así como el registro fílmico acompañado oportunamente, y;

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el accionar de un simpatizante del club CEyE.

II.- Que en el informe arbitral se hace constar que “Al finalizar el partido de U19, un espectador de la parcialidad visitante se acerca a la dupla arbitral, los cuales se encontraban en el círculo del salto para observar los saludos entre ambos equipos, y le propina un golpe de puño al 2do juez en el pecho exclamando a viva voz “vos pedazo de hijo de re mil re p… cobraste todo mal hoy fo…, te vamos a matar, te lo juro pedazo de p…”, por lo cual jugadores de la misma parcialidad (visitante) intervienen para llevarse al espectador. Este último, luego del acto se retira del establecimiento.”.

III.- Que al club de la parcialidad visitante se le corrió el pertinente traslado y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando además que identifique al espectador informado por la dupla arbitral.

IV.- Que el club CEyE, a través de su Delegado el Sr. Di Giovambattista Claudio, efectúa el correspondiente descargo, e identifica al simpatizante como Ignacio Castro, colaborando con éste Tribunal, e informando de la existencia de un video.

V. Que el video en cuestión aportado como elemento probatorio, no logra desvirtuar en forma alguna lo informado por el árbitro del encuentro.

VI. Consecuentemente, los hechos protagonizados por el simpatizante del Club CEyE, Sr. Ignacio Castro, configuran la infracción tipificada en el artículo 83º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé especialmente la pena de SUSPENSIÓN DE 1 A 8 AÑOS a toda persona que cometiere actos de agresión por vías de hecho. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes, antes, durante o después del partido y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento y/o invadieren la cancha.

VII.- Que resulta inadmisible que un familiar y/o simpatizante, en un partido de la categoría menores, provoque hechos de violencia, agrediendo físicamente a las autoridades del encuentro, siendo absolutamente injustificable el comportamiento del Sr. Castro.

VIII.- Que las familias, simpatizantes y espectadores, juntamente con las Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los niños, jóvenes y adolescentes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo, y es en su seno, donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento social. 

IX.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

X.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes procurar el resguardo de estos principios básicos de convivencia deportiva.

XI.- Que atento a la conducta del simpatizante de CEyE, y sin perjuicio de haber colaborado el club con este Tribunal individualizando al simpatizante agresor, debemos señalar que son las mismas entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o espectadores.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

RE S U E L V E :

ARTICULO 1°: Aplicar al simpatizante del club CEyE, Sr. IGNACIO CASTRO, la pena de SUSPENSIÓN POR DOS (2) AÑOS, con los alcances establecidos en el artículo 16 del Código de Penas.

ARTICULO 2°: Aplicar al club CEyE la pena de MULTA de CINCO (5) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3º: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones aplicadas, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 4°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.